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Sociedad de Responsabilidad LimitadaUna de las situaciones más problemáticas que pueden darse en las Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) es la llamada autocartera. Esta situación se da cuando una SRL posee participaciones de sí misma o de su sociedad dominante. El problema se produce porque esto la convierte en socia de sí misma.

Según la Ley de Sociedades de Capital la autocartera está prohibida en casos de adquisición originaria si bien se permite la adquisición derivativa de las propias participaciones o de la sociedad dominante cuando concurran determinadas condiciones.

¿Por qué está prohibida la autocartera?

Esta prohibición se realiza porque se trata de una merma patrimonial al disminuir el patrimonio neto de la sociedad. Igualmente, puede suponer un problema en cuanto a la igualdad entre socios o a la garantía patrimonial que supone para los acreedores el capital social, etc… A continuación, explicamos la diferencia entre los dos tipos de adquisición.

Adquisición originaria

Se da cuando una sociedad adquiere participaciones de sí misma o de su sociedad dominante que no estaban anteriormente en circulación. Es decir, se ponen en circulación para su adquisición por la propia empresa. La Ley de Sociedades de Capital lo prohíbe terminantemente.

En el caso de producirse, la adquisición será declarada nula de pleno derecho. Por tanto, no tendrá ningún tipo de validez. Afortunadamente, hay otra opción que si podemos tener en cuenta y que explicaremos a continuación: la adquisición derivativa.

Adquisición derivativa

Una vez que las propias participaciones o de una sociedad dominante se encuentren en circulación la legislación establece en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital cuatro supuestos en los que la Sociedad de Responsabilidad Limitada puede tener autocartera:

  1. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
  2. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
  3. Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3. (Régimen de trasmisión forzosa)
  4. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
Excepciones con letra pequeña

Hay que tener en cuenta que estos cuatros supuestos también vienen con letra pequeña. En el caso de ser participaciones propias, tendremos un plazo de tres años para amortizarlas o enajenarlas. Si, por el contrario, son participaciones en una sociedad dominante, el plazo es aún inferior. En esta ocasión tendríamos un solo año para la amortización o enajenación.

En caso de enajenaciones, hay que señalar que el precio debe ser igual o superior al valor razonable de las participaciones.

Por otra parte, es importante resaltar que cuando una sociedad tiene participaciones o acciones propias o de su sociedad dominante, las mismas tendrán suspendidas todos sus derechos de voto, económicos y políticos.


Como ves, la autocartera de una Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene una gran complejidad y es importante contar con ayuda profesional para no incurrir en una adquisición nula. En Anta Consulting tienes los mejores asesores para ayudarte en la gestión de tu autocartera.

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